Casación No. 123-2012

Sentencia del 20/08/2013

“...Al hacer el estudio comparativo respectivo, se determina inicialmente que en el proceso contencioso administrativo el objeto de la controversia era si la contribuyente al haber comprado un inmueble, obtuvo ingresos por el monto que le permitieran el pago de su adquisición.
Para determinar ese extremo, la norma aplicable era la que define el hecho generador del tributo, como efectivamente la citó la Sala sentenciadora en su fallo y no la norma que invoca el recurrente, ya que el ajuste se derivó por la adquisición de un inmueble, por lo que era procedente determinar si esa operación realizada por la contribuyente, estaba afecta al impuesto sobre la renta y arribó a la conclusión que la misma no estaba comprendida en el hecho generador y por ello, era improcedente el ajuste efectuado, razonamiento que esta Cámara comparte.
Ahora bien, el recurrente no respeta los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, pues la autoridad fiscalizadora no logró comprobar que la contribuyente obtuvo en el período fiscal correspondiente, los ingresos por el monto ajustado, sino que el ajuste se fundamento en una presunción que no logró probarse dentro del proceso, ante lo cual, al no haber acreditado dicho aspecto fáctico a través de los medios probatorios idóneos, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica, no es viable pretender el pago de un impuesto cuyo hecho generador no se acreditó...”